miércoles, 30 de agosto de 2017

CUESTIONES PRACTICAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL


¿QUÉ MAYORÍA PRECISA ACTUALMENTE  LA INSTALACIÓN DE UNA PISCINA EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?

La construcción de una piscina dentro de los elementos comunes ha sido un tema candente y que  ha traído, durante años, una notable vacilación jurisprudencial.

Sin duda, sobre esta controversia  marcó un punto de inflexión la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 5233/2008, de 9 de octubre (RJ 1791/2003) que decía que la construcción de una piscina en un elemento común requiere, en principio, para la validez del acuerdo de la Junta de propietarios, que se adopte por unanimidad. Los demandados en dicho litigio sostenían, en base al vigente artículo 17. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a través de la instalación se crea un servicio de interés general y es por ello que sólo precisaba el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Es decir, consideraba la Comunidad demandada que la obra se hacía para la satisfacción de un servicio de interés general, pues iba destinado al uso y disfrute de la mayoría de los propietarios.

Los propietarios disconformes, admitiendo que el servicio de interés general al que se refiere el aserto es un concepto jurídico indeterminado, recurrieron en casación por el único motivo de infracción del artículo 17 Ley Propiedad Horizontal (LPH).

El motivo fue admitido y estimado por el Tribunal Supremo disponiendo que la instalación de una piscina, que está relacionada con el recreo, el asueto o el esparcimiento, es algo que tiene carácter excepcional en una comunidad de vecinos que no va destinado necesariamente al interés general (como pudiera ser la instalación de un ascensor que facilita la accesibilidad de los vecinos a su vivienda) y es por ello que necesita la unanimidad de todos los comuneros en cuanto implica, generalmente, una alteración del Título Constitutivo.

No obstante, y dado que la meritada sentencia data del 2008 cabe plantearse la siguiente cuestión:


 ¿Es aplicable dicha doctrina en la actualidad?

Entendemos que no, ya que hemos de tener en cuenta que la LPH no ha estado exenta de reformas en estos años y fruto de la vorágine legislativa que padecemos desde hace años,  se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, modificando el artículo 17.4 cuya actual redacción luce del modo siguiente:
“Cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.”
        Vemos como ahora el legislador, y a través de un artículo ad hoc, regula supuestos como la instalación de la piscina corrigiendo  la doctrina del Tribunal Supremo de octubre de 2008 flexibilizando la mayoría exigible, pasando del criterio de la unanimidad al de tres quintas partes.

        ¿Qué hacer si eres propietario y estás en contra de dicho acuerdo?

        Votar en contra y salvar el voto en la Junta de propietarios. Debemos tener en cuenta que si la obra de instalación supera el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes el propietario disconforme NO RESULTARÁ OBLIGADO ni podrá ser objeto de modificación su cuota. Ahora bien, la comunidad tendrá pleno derecho a privarle o excluirle del uso de la piscina.

        ¿Sería definitiva esta situación?

        No, pues como dice el precepto el propietario, que la Ley llama disidente, si desea posteriormente participar en el uso de la instalación podrá hacerlo siempre que abone su cuota en los gastos de realización y mantenimiento.

DAVILA Y ASOCIADOS
ABOGADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL

MANUEL A. GOMEZ VALENZUELA

lunes, 14 de agosto de 2017

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CONDENA  READMITIR A UN TRABAJADOR DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES  DESPEDIDO POR REPRESALIA.


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 5 de julio de 2017 ha confirmado la nulidad del despido practicado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC) sobre un trabajador que prestaba servicios como oficial administrativo en la Embajada Española en Doha (Qatar).

El trabajador de nacionalidad  de nacionalidad española fue despedido por el MAEC acogiéndose a la legislación de Qatar que no exige motivación alguna para efectuar despidos, después de haber sufrido un accidente de trabajo en la propia Embajada, al caer en una piscina vacia y sin protección alguna y habiendo denunciado ante la Inspección de Trabajo la falta de medidas de seguridad que concurrieron en su accidente, lo que dio lugar también a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictara una resolución estableciendo el derecho del trabajador a percibir un recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social del 35 por 100 precisamente por la falta de medidas de seguridad y contravención por parte del MAEC de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Pues bien el TSJ de Madrid, confirmando lo que ya había dictaminado el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid,  ha rechazado completamente el recurso planteado por el MAEC y aprecia la vulneración del principio a la indemnidad de que fue objeto el trabajador y en consecuencia declara la nulidad del despido o literalmente de la resolución unilateral de su relación contractual laboral  por parte del empleador cuya actuación no fue anodina sino vulneradora de los derechos fundamentales que nuestra Constitución ampara y que no pueden desconocerse ni por los empresarios ni por los Tribunales españoles que siempre y en todo circunstancia deben observarlos y cumplirlos por su importancia fundamental en el desenvolvimiento armónico de la sociedad y en su existencia digna.

La sentencia finaliza afirmando categóricamente que estos derechos fundamentales  limitan la autonomía de los particulares ,desde luego en materia de derecho laboral al ser calificados el derecho al trabajo, el derecho a la no discriminación y al derecho a la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales por los artículos 14, 24 y 35, los dos primeros y como derecho constitucional el tercero.


En definitiva la sentencia confirma la total violación del MAEC de los derechos fundamentales del trabajador, recibiendo la correspondiente y contundente condena judicial, lo que realmente dice poco de una Administración Pública. 

El procedimiento ha sido dirigido por el Director de nuestro despacho RAMON DAVILA GUERRERO, quien intervino en el juicio ante el Juzgado de lo Social numero 22 de Madrid y en los dos recursos de suplicación que se han producido en el presente caso,finalmente resuelto a favor de nuestro cliente.



DAVILA Y ASOCIADOS
ABOGADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL  

sábado, 12 de agosto de 2017

EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS NUESTRO DESPACHO DÁVILA Y ASOCIADOS PRESENTA DEMANDA RECLAMANDO INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE UNA TRABAJADORA BUCEADORA POR ACCIDENTE HIPERBÁRICO QUE PRODUCE INCAPACIDAD PERMANENTE.

El Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de nuestro despacho, altamente especializado en la investigación de accidentes y en la reclamación de indemnizaciones producidas en todo tipo de accidentes pero en mayor medida en accidentes de trabajo, inicia una reclamación en nombre de una trabajadora buceadora de Las Palmas de Gran Canarias que sufrió un grave accidente mientras realizaba trabajos en inmersión, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad que concurrieron como elementos causales del siniestro.

En este caso la Inspección de Trabajo ha emitido informe en el que se hacen constar una serie de graves infracciones de normativa aplicable al proceso de trabajo en inmersión y en los procedimientos establecidos para la descomprensión y evitación de accidentes hiperbáricos.
Como consecuencia de las lesiones producidas por la falta de una correcta descomprensión les graves lesiones que produjo a la trabajadora el accidente hiperbárico, la misma ha sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual por lo que naturalmente no puede realizar ya los trabajos propios de su profesión.

La demanda plantea la reclamación de una indemnización económica y se formula tanto contra la empresa directamente empleadora de la trabajadora como contra la compañía aseguradora y se tramitará en los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canarias.


DÁVILA Y ASOCIADOS

ABOGADOS

DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

domingo, 6 de agosto de 2017

PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD

¿ES POSIBLE PRIVAR A UN PROGENITOR DE LA PATRIA POTESTAD? EN ESTE ARTÍCULO RESOLVEMOS ALGUNAS DUDAS

            Al abordar la privación de la patria potestad tenemos que referirnos, en primer lugar, el artículo 170 del Código Civil que señala concisamente,  “el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”. La realidad de esta temática es que, con independencia del proceso en que se debata, la privación de la patria potestad sólo puede ser decretada judicialmente y debe estar fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio.

            Como se ha visto, la lacónica tipificación legal del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad obliga en todo caso a realizar una determinación casuística. A finales del S. XX y comienzos del S. XXI son relativamente numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que estiman la privación de la patria potestad atendiendo a la falta de contacto e interés con el hijo durante un período temporal prolongado, o por no atender a la satisfacción de las necesidades de los hijos teniendo el progenitor bienes suficientes para ello. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 declara que “repugnaría legal y moralmente mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado indigno”, por haber incurrido en un delito de homicidio contra su esposa y madre del menor, es decir, lo que venía configurándose durante años como un delito de parricidio.

            En todo caso,  debe concurrir un elemento capital para acordar tan drástica medida, que es la salvaguarda del interés del menor. Criterio lógico pues el principal fundamento ligado a las funciones tuitivas en virtud del artículo 154 del Código Civil es que con el ejercicio de la patria potestad se salvaguarde el interés de los menores, pues dice el citado aserto que la patria potestad se ejercerá “en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y moral”. Este es el criterio que maneja la STS de 10 de febrero de 2012 la cual señala que pese a que el juez ostenta una amplia facultad discrecional de apreciación, en modo alguno podemos desligarnos de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor.

            Desde esta perspectiva, y como reverso a lo dicho, no puede concebirse la privación de la patria potestad como una sanción, sino en todo caso como una garantía de protección del interés del menor.

            En esta línea recuerda la STS de 9 de noviembre de 2015 que “la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad”.  De ahí que se afirme por la doctrina científica y la  jurisprudencia, que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta INCOMPATIBLE mantener la patria potestad y no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

            A mayor abundamiento, y atendiendo a la casuística antes indicada, la jurisprudencia ha apreciado la privación de la patria potestad ante el impago continuado de las pensiones alimenticias (STS de 11 de octubre de 2004) ante la entrega del menor a la Administración por imposibilidad de poder atenderlo (STS de 23 de mayo de 2005), por la falta de relación con la hija sin causa justificada (STS de 9 de noviembre de 2015) o por la condena por abusos deshonestos con la hija de la anterior relación (STS de 13 de enero de 2017).

            En cualquier caso al término de la patria potestad podrán los hijos, a tenor del artículo 168 del Código Civil, exigir a los padres que la hubieren ejercido y han sido privados de ella la rendición de cuentas de las administración que ejercieron sobre sus bienes, teniendo dicha acción un plazo de prescripción de tres años. En caso de pérdida o deterioro de algún bien por dolo o culpa grave responderá el progenitor por los daños y perjuicios sufridos.

            Para finalizar,  conviene recordar que el vigente Código Penal prevé la pena  de privación y/o inhabilitación de la patria potestad,  fundamentalmente en los artículos 226 y 233, en relación con el delito de abandono de familia, menores e incapaces, autorizando al juez para establecerla por un periodo de cuatro a diez años, pudiendo imponerse por la comisión de otros delitos como pena accesoria (artículo 55 y 56 Código Penal) cuando la patria potestad hubiere tenido relación directa con el delito cometido, vinculación que habrá de determinarse expresamente en la sentencia.


DAVILA Y ASOCIADOS
ABOGADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL
MANUEL A. GOMEZ VALENZUELA



NUEVA SENTENCIA DE LOS JUZGADOS  CONDENANDO A LOS ANTIGUOS ASTILLEROS ESPAÑOLES A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR VICTIMA DE UN LINFOMA NO HODGKIN TIPO B DE ALTA GRADO DERIVADO DE SU CONTACTO LABORAL CON EL AMIANTO (SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO DE CÁDIZ DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017)


La novedad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz radica en que se reconoce la relación con el contacto laboral con amianto en un caso donde el trabajador padeció, y fue causa de su fallecimiento, un tumor no muy habitual conocido como Linfoma No Hodgkin Tipo B de alto grado, admitiéndose por tanto que, además de los más frecuentes tumores como el cáncer de pulmón, carcinoma o el más letal mesotelioma, hay otras malformaciones tumorales que están también directamente relacionadas con el contacto laboral con el amianto.

La sentencia señala que la utilización del amianto por parte de Astilleros en Cádiz no resulto hecho controvertido, desprendiéndose de las periciales llevadas a cabo que la neoplasia maligna de pulmón y bronquio que derivó en el fallecimiento del Sr. RG tuvo relación con la exposición a dicho material, declarando la Dra. APA- médico especialista en medicina preventiva y salud pública, quien además participa en proyectos de investigación relacionados con la evolución y seguimiento de pacientes de la unidad de post-expuestos a sílice y amianto, que no ofrece dudas las relación de la exposición del amianto con el síndrome pulmonar benigno padecido por el fallecido ( placas pleurales, derrame pleural y atelectasia pleural) precisando en su informe que el paciente presentaba una enfermedad compatible con Linfoma No Hodgkin tipo B de alto grado, señalando dicho perito que hay casos en que la exposición al amianto deriva en este tipo de tumor aunque sea un cáncer poco frecuente.

Es de destacar que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS había llegado a la misma conclusión ,  ya que en sede de prestación de viudedad,  propuso a la Dirección Provincial del INSS que se declarase que el fallecimiento del causante fue debido a enfermedad profesional, al igual que el Médico Inspector que emitió informe el 24-4-2015 en el que se concluía que la contingencia del fallecimiento era enfermedad profesional y que el RD 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social contempla en el anexo 1 Grupo 6 las enfermedades causadas por agentes carcinogénicos y concretamente en el presente caso, agente A (amianto), subagente 01 correspondiente a “neoplasia maligna de bronquio y pulmón” en la actividad codificada con el número 01 que corresponde a trabajos en la construcción naval.

La sentencia concluye en este apartado indicando que “procede en consecuencia vincular causalmente el fallecimiento del Sr. RG con la actividad de la empresa para la que prestaba servicios ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A.. sin que por dicha empresa se haya aportado prueba alguna justificativa de la adopción de las medidas de precaución y de prevención para el actor, pese a corresponderle la carga de la prueba conforme al articulo 96.2 LJS, entendiéndose insuficientes los reconocimientos médicos practicados, debiéndose destacar la sentencia de 1 de febrero de 2012 .”

La resolución judicial  reconoce inicialmente una indemnización de 57.517 euros en favor de la viuda del trabajador si bien procede a reducirla en 18.444,96 euros ya que considera que la indemnización por fallecimiento que le abonó el INSS  debe deducirse de la indemnización señalada,  por lo que la suma objeto de condena se limita a 39.072 euros. Naturalmente no estamos conforme ni con el importe inicial ni mucho menos con la deducción de la indemnización abonada por el INSS, por lo que hemos anunciado recurso de suplicación para que el TSJ de Andalucía modifique la sentencia en ese aspecto.

Finalmente creemos que la sentencia se equivoca al condenar a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES ya que realmente quien actualmente lleva a cabo la actividad de construcción naval en España y quien realmente es la sucesora de Astilleros de Cádiz SA y posteriormente ASTILLEROS ESPAÑOLES SA es la sociedad NAVANTIA S.A. y no IZAR ( que además está en liquidación desde 2005) conforme tiene señalado el Tribunal Supremo por lo que en ese aspecto igualmente la sentencia será objeto de recurso de suplicación.

Pero no obstante nuestro descuerdo en esos dos aspectos en los que la sentencia entendemos que no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni a la línea que sigue el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en numerosas sentencias, realmente la sentencia dictada por el JS 1 de Cádiz tiene el valor de reconocer el Linfoma no Hodgkin como uno de los tumores que tienen relación directa con el contacto laboral con el amianto.


DAVILA Y ASOCIADOS.
ABOGADOS
DEPARTAMENTO DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.


                                                                                                                   


viernes, 4 de agosto de 2017

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA ESTIMA  RECURSO DE APELACIÓN CONTRA  AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL QUE IMPONE FIANZA DESMEDIDA
           
            En el procedimiento abreviado incoado contra la Sra. RRR en el Juzgado Mixto núm. 1 de Utrera se dictó auto de apertura del juicio oral imponiendo a nuestra representada una fianza de 9.517 euros huérfana de cualquier motivación, lesionándose así no solo su derecho de defensa, sino también el derecho de acceso al recurso, ya que nos veíamos ante la imposibilidad de impugnar el tan controvertido pronunciamiento al desconocer el razonamiento lógico y jurídico que tuvo el Instructor a la hora de acordar dicha medida cautelar, que a nuestro juicio suponía una suerte de pena anticipada que cuestionaba la presunción de inocencia.
            Contra dicho auto interpusimos recurso de apelación instando la nulidad del mismo en base a lo dispuesto en el artículo 238 LOPJ que prevé que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento que ocasionen indefensión. Entre las consideraciones vertidas en el escrito de apelación se citaba el artículo 248 LOPJ en relación con el artículo 141 y 764 LECrim los cuales disponen que los autos serán siempre fundados. Toda esta normativa se ligaba con jurisprudencia del Tribunal Constitucional que desde años  viene sosteniendo que la obligación de motivar supone un valladar contra la arbitrariedad judicial y un medio fiel de incrementar la credibilidad de la Administración de Justicia. Así por ejemplo ya decía la Sentencia del Alto Tribunal núm. 36/2006 de 13 de febrero (véase también la Sentencia núm. 184/1992) que la obligación de motivar no solo las sentencias, sino también los autos, forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva.
            La sorpresa vino cuando el Juzgado dictó providencia inadmitiendo el recurso de apelación basándose en el artículo 783.3 LECrim que dice que contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado. El Instructor entendía, erróneamente a nuestro parecer, que contra la parte del auto de apertura del juicio oral que fijara la medida cautelar de carácter civil no cabía recurso alguno al no circunscribirse a la situación personal del acusado.
            Frente a dicha providencia no nos quedó más remedio que presentar recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Sevilla dictando ésta una resolución que servirá en el futuro para garantizar el derecho de defensa de los justiciables en el amparo de los derechos fundamentales reconocidos en el artículos 24 de la Constitución, ya que en segunda instancia vinieron a reforzar los meritados derechos frente a una situación que a día de hoy sigue siendo controvertida, existiendo una notable inseguridad jurídica.
            Estábamos convencidos, pese a la vacilación jurisprudencial, que en este caso llevábamos la razón y no escatimamos esfuerzos en defender que la parte del auto de apertura de juicio oral que no es recurrible se refiere a aquellas determinaciones que debe encuadrarse imperiosamente en el auto de apertura, a saber: fundamentación de la procedencia del juicio oral, hechos justiciables, órgano competente, expedición de testimonio de las actuaciones y emplazamiento de las parte. Es decir, solo los aspectos que debe contener obligatoriamente el auto de apertura del juicio oral están sometidos a la rigurosa exención de régimen general de recursos.
            Eso quiere decir que la Ley no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre las medidas cautelares distintas a las personales, como pueden ser las reales (fianzas y embargos) debiendo entenderse que sólo tiene carácter firme el concreto acuerdo de la apertura del juicio oral.  Y ello es así en virtud del artículo 596 LECrim que permite el recurso de apelación contra el auto calificando la suficiencia de la fianza y el artículo 764 LECrim que reza que las medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada. Es lógico que si la resolución que se dicte asegurando las responsabilidades pecuniarias es susceptible de recurso con arreglo al artículo 766 LECrim, con idéntica razón debe sostenerse que el mismo recurso cabrá cuando tal pronunciamiento se adopte en el auto de apertura del juicio oral, pues lo contrario supondría tanto como admitir o no la interposición del recurso dependiendo del momento y de la resolución en que acuerde la adopción de la medida cautelar de naturaleza real.
            Es decir, muchos justiciables podrían verse en la paradoja de que el auto por el que, al amparo del artículo 764.1 LECrim, se requiere fianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real sea recurrible, y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha medida no pudiera ser recurrido simplemente por el hecho de que ésta última decisión se encuadra dentro del auto de apertura del juicio oral.
            En definitiva, tal y como sostuvimos en su día y así lo estimó la Audiencia Provincial de Sevilla por medio del auto de fecha 30 de junio de 2017, el pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas asegurando la responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no no implica en modo alguno que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de dicha resolución se vehiculiza, por razones de economía procesal, la decisión sobre la medida cautelar. Por ende, debe distinguirse, al amparo de los derecho reconocidos en el artículo 24 de la Carta Magna, el pronunciamiento esencial del auto –ya referenciado líneas más arribas- contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamiento accesorios respecto de dicha decisión principal, que puede articularse a través del mencionado auto pero que no están excluidos del régimen ordinario de recursos.
            Una vez dado este paso tan importante, no solo para nuestra representada, sino también para el derecho a la tutela judicial efectiva de muchos justiciables, confiamos plenamente en el buen proceder de la Audiencia Provincial de Sevilla en aras de la declaración de nulidad del auto imponiendo una fianza no sólo totalmente desproporcionada, sino también huérfana de cualquier motivación sobre su procedencia y cuantía que a la postre debió motivarse siempre que se entienda que toda resolución judicial debe leerse en clave garantista con los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución reconoce.
           
                                                                                 DAVILA Y ASOCIADOS
                                                                                 ABOGADOS
                      DPTO DERECHO PENAL