viernes, 21 de julio de 2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

PRESENTAMOS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA EN EL PROCESO DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ.

RESULTA NECESARIO  ACLARAR PUNTOS QUE SIGUEN ESTANDO OBSCUROS EN EL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ.



Hemos tenido  conocimiento recientemente de escrito fecha 25 de abril de 2017 y dirigido al Sr. Santiago Sánchez Muñoz, del Grupo Municipal Ganemos Jerez en el que se pone de manifiesto que no existe acuerdo alguno de la Junta de Gobierno Municipal donde el equipo de Gobierno que presidía el Ayuntamiento en su dí,  decidiera optar por la indemnización en caso de declararse improcedente los despidos realizado en dicha corporación municipal.

Este nuevo documento se ha conocido  recientemente debido a la negativa municipal  a informar sobre que órgano del Ayuntamiento había adoptado la decisión o el acuerdo de optar por la indemnización de los trabajadores despedidos en caso de que el despido fuera declarado improcedente.

Al conocer la inexistencia de un acuerdo municipal sobre tan importante decisión, hemos de plantearnos si en tal caso   la opción ejercitada por los letrados de DELOITTE que actuaban en nombre del Ayuntamiento reúne los requisitos legales para considerar válida una actuación administrativa como es la decisión de que una Administración local adopte una decisión sobre el pago de una indemnización dineraria.  Y es que, conforme a la Ley 30/1992 y a la normativa de la Administración Local  y a la propia Constitución, toda actuación  administrativa está sometida  a normas de elaboración, formalización y comunicación de sus decisiones mediante actos administrativos que además dependiendo de su naturaleza y características corresponden a distintos órganos dentro de cada Administración y en este caso al Pleno Municipal, a la Junta de Gobierno Local o al propio Alcalde, pero en todo caso han de formalizarse por escrito y reunir unos mínimos requisitos formales correspondiente a todo acto administrativo, máxime teniendo en cuenta los efectos que produce dicho acto tanto en la esfera puramente municipal como en la esfera de legítimos intereses de los afectados por el mísmo.

Sin embargo,  del documento mencionado se desprende  que no existe acto administrativo mediante el cual se ponga de manifiesto el acuerdo o la decisión de ejercitar la opción en uno o en otro sentido. Es decir no existe acto administrativo y por consiguientemente no puede admitirse que haya habido opción en forma sobre readmisión o indemnización, lo que conlleva que haya de entenderse que se había optado por la readmisión por vía fáctica.

Con mayor rigor ha de exigirse este requisito de formalidad cuando se trata de asumir un compromiso de pago que con toda seguridad no está previsto en el presupuesto de la Corporación.

Además el  artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a la Junta de Gobierno Local la competencia para autorizar y disponer gastos en materia de personal y la propia gestión de personal (apartado 1.g) y el despido del personal y las demás decisiones en materia de personal (apartado 1.h).

Consecuentemente , es evidente que corresponde al ámbito  competencial de la Junta de Gobierno Local la facultad para despedir al personal laboral y por tanto también la de un acto directamente relacionado con esa competencia como es el de decidir  la opción que la ley otorga cuando se produce  una sentencia que ha considerado ilegal la actuación del Ayuntamiento .

Con independencia de la extrañeza que supone no haber encontrado documento alguno que ponga en claro si DELOITTE recibió o no una orden municipal para optar  por la indemnización y la necesidad moral y jurídica de conocer el detalle de esta instrucción y por supuesto la persona u órgano del que partiera la mísma,   creemos que los trabajadores afectados y por supuesto los ciudadanos como tales tienen derecho a recibir una explicación clara sobre una cuestión que ha supuesto el pago de importantes cantidades en indemnizaciones y también la frustración de la pérdida de un puesto de trabajo.

Pero al mismo tiempo esta situación que de forma tan anómala se ha presentado en el Ayuntamiento de Jerez, nos obliga a  plantear la cuestión de  hasta qué punto la opción por la indemnización en casos de despido improcedente, es válida en los casos en que se trata de administraciones públicas que por mandato constitucional están sometidas al principio de legalidad pero también a la interdicción de la arbitrariedad y en este abuso puede incurrirse por aquellas administraciones que además de cometer una ilegalidad en el despido de un trabajador y asi se califica en una sentencia judicial puesto que ello es lo que supone al fin y al cabo la declaración judicial de improcedencia, además compromete las arcas públicas en el pago de indemnizaciones que justamente derivan de su ilegal actuación.

Es por ello que en representación de 11 de los trabajadores afectados por esta situación hemos interpuesto Recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el que señalamos las siguientes conclusiones :

 Como corolario a lo expuesto, y por estrictas razones expositivas, esta parte se ve en la obligación de apuntalar las razones por las que procede la admisión y estimación de este recurso:

              1-. Procede la admisión, naturalmente, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta parte ha tenido conocimiento, después de pronunciada sentencia, de un documento que resulta de capital trascendencia para mi mandante, el cual no pudo obtener, pese a los numerosos intentos, antes de que se hubiere dictado el fallo.
              El documento, como ya se relato en el expositivo de este escrito, se trata de un escrito del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de 2017 y dirigido a D. Santiago Sánchez Muñoz, del Grupo Municipal Ganemos Jerez, en el que se pone de manifiesto que no existe ninguna Junta de Gobierno Municipal donde el equipo de Gobierno que presidía el Ayuntamiento en su día decidiera optar por la indemnización en caso de declararse improcedente los despidos realizado en dicha corporación municipal.

              2-. Este proceder del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera  es susceptible de ser calificado como una suerte de arbitrariedad que vulnera las garantías más elementales de mi mandante y de la formación de voluntad de la Junta de Gobierno Local a tenor de lo regulado en su Reglamento corporativo.

              3-. Dicha línea de actuación, tal y como se ha desarrollado, no debe desprender ningún efectos jurídico, pues no se ha cumplido ninguna regla de funcionamiento prevista en el Capítulo IV del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera atinente a la formación de voluntad de la Junta de Gobierno Local.

              4-. En concordancia con lo anterior procede, en puridad, revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía  en cuanto a los efectos del despido improcedente, en tanto en cuanto el acto del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que alberga la decisión está huérfano de las garantías esenciales para que del mismo se desprenda efecto jurídico alguno.

              5-. Por tanto, si la decisión del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de optar por la indemnización, en vez de por la readmisión, ha de entenderse nula o inexistente por no reunir los requisitos esenciales para la formación de voluntad de la Junta de Gobierno Local, que era de donde debía de emanar la decisión, se tiene que entender, conforme a Derecho, que el Excmo. Ayuntamiento no ha optado por ninguna de las dos opciones en el plazo de cinco días estipulado, y por ende, es de aplicación el artículo 56. 3 del Estatuto de los Trabajadores que a la sazón dispone que:

              “En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera
             
6-. De todo ello se colige que la Sentencia de 9 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera que fue confirmada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por mor de un documento que ha surgido con posterioridad al pronunciamiento (artículo 510.1.1ª Ley de Enjuiciamiento Civil), ha incurrido en un vicio de incongruencia interna al entrar en contradicción el fundamento de derecho cuarto – que manifestaba que el Ayuntamiento optaría, de estimarse la demanda de mi poderdante, por la indemnización – con el fallo de la resolución el cual rezaba que condenada al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera al abono de la indemnización en vez de la readmisión.

Cádiz, a 21 de julio de 2017.


                                                                         DAVILA Y ASOCIADOS
                                                                         Ramón Dávila Guerrero.
                                                                         Abogado
                                                                                    

domingo, 2 de julio de 2017

LA JORNADA DE TRABAJO EN LOS REMOLCADORES. IMPACTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2016, sentencia número 728/2016, dictada en recurso de casación número 247/2015 ha establecido con claridad la doctrina sobre  las normas del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la mar.
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En base a dicho fallo,  al trabajo en los remolcadores le es de aplicación con carácter imperativo el límite que en relación al  tiempo de presencia se contiene en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/ noventa y cinco, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, incluido entre las disposiciones comunes a “Transportes” y “Trabajo en el mar”, en el que se señala que “los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en el periodo de referencia de un mes..”, frente a las normas específicas del trabajo en buques de la marina mercante que no aplican, por su especialidad y diferencia al trabajo en los remolcares.

El T.S. razona esta diferencia indicando que aun tratándose de actividad en el mar sujeta a normativa específica, especialmente en cuanto a jornada de trabajo, es razonable jurídicamente la diversidad de la normativa de carácter necesario aplicable, dadas las diferencias  existentes entre la actividad realizada por buques mercantes y de pesca y de tiempo de permanencia fuera de puerto base, con relación a la efectuada por los remolcadores que normalmente se desarrolla en zonas marítimas cercanas al puerto base y sin periodos de embarque prolongados.

Conforme a lo que se ha establecido por el Tribunal Supremo nos encontramos con que la jornada máxima en el sector de remolcadores es de 2816 horas anuales totales, de las que 1826 horas anuales son de trabajo efectivo en directa aplicación del artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores y setecientas noventa horas de presencia y ello sin valorar si en las horas de presencia se realiza trabajo efectivo en cuyo caso serian calificadas como horas extraordinarias.

Como consecuencia de esta sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , consideramos que habrá bastantes convenios colectivos en todo el Estado que deben entenderse modificados puesto que tanto el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores como las normas sobre jornadas especiales de trabajo en el mar son disposiciones imperativas que se imponen a lo acordado en Convenio Colectivo.


                                                  DÁVILA Y ASOCIADOS.
                                                  Abogados
Departamento de Derecho Laboral.